QUEJA ANTE LA COMISIÓN EUROPEA POR CONCESION INADECUADA E IRREGULAR DE UNA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA A LA REFINERIA DE PETRONOR EN MUSKIZ, VIZCAYA
1. DATOS DE LOS DENUNCIANTES
Firmante:
Persona de contacto: Se designa como persona de contacto a:
Consentimiento para revelar la identidad de los denunciantes: Los denunciantes autorizan a la Comisión a revelar su identidad en la tramitación de la queja y en sus gestiones ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia.
Colaboración con la Comisión: Los denunciantes quedan a disposición de la Comisión para colaborar con ella con la aportación de información o documentos, así como la realización de informes específicos que aclaren o concreten los extremos que sean necesarios para lograr el cumplimiento del Derecho comunitario.
2. DATOS DE LA QUEJA Y ACTUACIONES REALIZADAS
Motivo de la Queja: La concesión inadecuada e irregular de una Autorización Ambiental Integrada de “eficacia diferida” a la Refinería de Petronor en Muskiz, Vizcaya, pese a la contaminación que causa y los daños que viene generando sobre el medio ambiente y la salud de la población, fuera del plazo legalmente establecido para ello.
Estado miembro y autoridad que han incumplido: El Reino de España (tanto la Administración General del Estado como la Comunidad del País Vasco).
Normas de Derecho comunitario incumplidas:
- La normativa de Control Integrado de la Contaminación (Compuesta por la Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996) modificada en ultimo lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1), y codificada a través de la Directiva 2008/1 de 15 de enero de 2008 )
- La Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, Directiva 85/337, (modificada por las Directivas 97/11 y 2003/35 sobre participación publica en los procedimientos de EIA)
- La Directiva 2000/60, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22/12/2000)
Adopción de otras medidas previas al envío de esta queja. La asociación que suscribe ha presentado documentos de alegaciones al procedimiento de concesión de la AAI, ha formulado un Recurso de Alzada ante la Resolución de concesión de AAI de eficacia diferida que se ha concedido a Petronor por parte del Gobierno Vasco, y ha presentado también alegaciones al procedimiento de EIA actualmente en tramite para una nueva ampliación de la Refinería.
3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA
PRIMERO. Antecedentes , Inicio del procedimiento .
La Refinería de Petronor se encuentra ubicada en la costa del Cantábrico, en los términos municipales de Muskiz, Zierbena y Abanto-Ciervana, a veintitrés kilómetros de Bilbao y lleva operando unos cuarenta años. Su producción actual anual es de 12 millones de toneladas de productos de refino anuales. Se sitúa a un kilómetro y medio del LIC Código ES2130003, “Ría del Barbadun” y playa de La Arena ( la única de la comarca).
En fecha 20 de diciembre de 2005, Petronor, en su condición de “instalación preexistente”, según la definición contenida en la legislación de control integrado de la contaminación, solicitó ante el Gobierno Vasco la concesión de una autorización ambiental integrada (en adelante AAI), para la actividad de refino de petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley española 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación, mediante la que se traspone al ordenamiento español la normativa comunitaria “ippc”.
Mas de un año y dos meses después, en Febrero de 2007, las autoridades ambientales vascas solicitaron del promotor la incorporación de documentación adicional al expediente.
El 17 de diciembre de 2007 se somete el procedimiento a información pública. Se presentan informes y alegaciones de los ayuntamientos afectados y de mas de otras cinco mil personas, en su inmensa mayoría vecinas de las poblaciones en cuyos términos se encuentra la Refinería.
Finalmente, el día 6 de mayo de 2008 se emitió , por parte del Gobierno Vasco, una Resolución - que a esta fecha aun no se ha hecho publica -, por la que se concede a Petronor una Autorización Ambiental Integrada de “eficacia diferida”. Este termino, que no se contiene ni en la normativa comunitaria, ni en la normativa española de transposición, ni en la normativa vasca, implica que esta AAI solo será efectiva si en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente de la notificación (es decir, para el día 9 de noviembre de 2008, según el apartado tercero de dicha Resolución), se han cumplido, por parte del titular-promotor, un conjunto de condiciones de las que nos ocuparemos en el apartado Cuarto de este escrito. La Resolución no aclara que ocurrirá si Petronor no cumple en plazo las condiciones impuestas.
De este modo, en vez de contar con la AAI antes de Octubre de 2007, fecha prevista en la Directiva “ippc”, en el mejor de los casos, la Refinería contaría con la autorización para noviembre de 2008. Las causas de este retraso obedecen, entre otras cosas, a la ausencia en la solicitud de buena parte de la información que debía proporcionar el titular, aunque cual sea la razón que se esgrima por la administración no disminuye el perjuicio que los vecinos afectados vienen sufriendo como consecuencia de las diversas formas de contaminación que la Refinería genera, sin el debido sometimiento a los requisitos establecidos por la legislación
Como Anexo I, se acompaña el texto de la Resolución de 6 de mayo de 2008.
SEGUNDO. La situación de ilegalidad previa de la Refinería
La Refinería de Petronor se autorizó en 1968, por medio de un Decreto emitido en plena época de la dictadura franquista, que no contenía prescripciones ambientales ni establecía limites para emisiones y vertidos. (Decreto 2132/68 de 14 de Septiembre por el que se resuelve el concurso...para la instalación y explotación de una Refinería de petróleos en la provincia de Vizcaya. Una copia de dicho Decreto esta disponible para su envío, si se considerase preciso)
Aunque esta era la manera de establecer Refinerías en aquellos años, otras Refinerías españolas autorizadas en las mismas fechas y del mismo modo, pasaron, tras la constitución de 1978, por un proceso de “legalización” y adecuación a la nueva realidad legal.
No fue este el caso de la Refinería de Petronor, ya que durante muchos años, y a partir de la modificación operada en la Refinería en 1982, el Gobierno vasco y el Gobierno central disputaron sobre quien seria la entidad administrativa responsable de emitir este permiso. Estas diferencias de criterios fueron finalmente resueltas mediante una sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia STC numero 24/1985 de 21 de febrero, conflicto de competencia numero 265/1982 que se adjunta como Anexo II).
Mientras tanto, la Refinería fue ampliando y mejorando sus procesos. Ninguna de estas ampliaciones y modificaciones fue objeto de Evaluación de Impacto Ambiental pese a que la normativa al respecto estuvo en vigor para el Reino de España desde 1986.
En síntesis, la situación de la Refinería, a fecha de diciembre de 2005 era la que se muestra en el cuadro que se incluye en este mismo apartado.
- Licencia inicial; emisiones y medidas preventivas
Como hemos dicho, la autorización de 1968 consistió en un Decreto que no tenia en cuenta prescripciones ambientales ni medidas correctoras, pese a que en la fecha existía normativa española aplicable (Reglamento de 1961 de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas). Este hecho resulta relevante en la medida en que la Refinería se autorizó , instaló, y funciona hasta la fecha dentro de un núcleo urbano habitado.
Muskiz es una población de unos siete mil habitantes que convive hace cuarenta años , en el interior de su propio casco urbano, con una Refinería que es , por su tamaño y producción una de las mayores de Europa. Dentro del propio perímetro de la Refinería quedaron elementos patrimoniales e históricos de la población, como su castillo y su ermita, incluidos enterramientos. Un buen numero de viviendas se encuentran lindantes con el propio perímetro de la planta industrial, existiendo en algunos puntos (barrio de San Julián) una distancia de unos cincuenta metros entre la Refinería y las viviendas habitadas.
Secuencia cronológica
Fecha y hechos Observaciones
1968. Autorización de la Refinería. Autorizada mediante Decreto 2132/68 de 14 de Septiembre. No hubo otras licencias ni se establecieron medidas protectoras ni correctoras.
1989. Modificación para la instalación de tratamiento de queroseno No se lleva a cabo Evaluación de Impacto Ambiental
1990 Modificación para la producción de gasolina de alto octanaje
1992 Modificación para la instalación de la unidad de cogeneración de energía eléctrica y térmica.
1993. Modificación para la instalación de la unidad de hidrodestilacion de sulfurados medios.
1999. Modificación para la unidad de producción de hidrógeno.
1999. Modificación para la instalación de la unidad de hidrogenación de benceno en gasolina.
1999. Autorización de vertidos de aguas de la Refinería Mediante Resolución de 16 de julio de 1999, otorgada por la Viceconsejeria de Medio Ambiente en la que se autoriza el vertido por cuatro años (cláusula decimotercera)
2001. Modificación para la instalación de la Unidad de recuperación de azufre.
No se lleva a cabo Evaluación de Impacto Ambiental
2002. Modificación para la instalación de la Unidad de recuperación de oxigenados en LPG.
2004. Solicitud de renovación de autorización de vertidos de aguas de la Refinería No ha sido concedida
2005. Modificación para la instalación de la Unidad de desulfuración de gasolinas.
No se lleva a cabo Evaluación de Impacto Ambiental
2005. . Modificación para la instalación de la Unidad de desulfuración de gasóleos.
- Vertidos; carencia de autorización
Petronor vierte sus aguas residuales directamente al litoral, sin emisarios ni tuberías, ni medidas de alejamiento ni dilución de dichos vertidos. La Refinería de Petronor solicitó y obtuvo en 1999 un permiso para vertidos al mar de sus aguas residuales por un plazo de cuatro años. (Se contiene dicho permiso a partir de la pagina 494 del Capitulo VIII de la carpeta denominada AAI-Refinería Publico del CD que contiene la documentación entregada por el Titular acompañando la solicitud licencia de Autorización Ambiental Integrada, que se adjunta como Anexo III)
Pese a que se solicito su renovación, la misma no fue nunca concedida. Según la legislación española, no podrá nunca considerarse aprobada mediante silencio administrativo una solicitud cuyo contenido afecte a los bienes de Dominio Publico, como ocurre en el caso de las costas. Así pues, la Refinería lleva cinco años vertiendo sin permiso aguas residuales contaminantes sin autorización.
La calidad de las aguas litorales ha sufrido, a lo largo de todos estos años, un fuerte impacto. Según el documento elaborado por el Gobierno Vasco para la caracterización de las aguas costeras y de transición del País Vasco, (Estudio elaborado en 2006 para la Dirección de Aguas del Departamento de Medio Ambiente , en el marco de la Red de Seguimiento del estado ecológico de las aguas de transición y costeras de la CAPV para el cumplimiento de la Directiva Marco de Aguas. Se adjunta como Anexo IV), los vertidos ocasionales de Petronor provocan afecciones en la calidad de las aguas del estuario, y son una de las razones por la que las aguas de dicho estuario se han calificado como de calidad deficiente, siendo responsable el vertido de Petronor del 80% de la contaminación presente en la zona de estudio.
Por su parte, Petronor, no ha elaborado estudios de calidad de las aguas hasta el año 2003. En ellos se contienen algunas conclusiones preocupantes tales como la alteración en las comunidades bentónicas, que el zinc se encuentre por encima de los límites de calidad en algunos puntos de muestreo, o la proliferación de macroalgas son las que finalmente, determinan la calificación del Estado Ecológico Deficiente en ambas partes del estuario
Así pues, el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada se ha visto desvirtuado ya que no se ha desarrollado para el cumplimiento de sus objetivos es decir, lograr un grado de protección elevado mediante las mejores técnicas disponibles, sino que se ha utilizado para legalizar una situación que era ilegal de partida sin reconsiderar la situación creada por el acumulo de contaminación generada a lo largo de cuarenta años ni sus afecciones en la salud de las personas y del medio ambiente.
TERCERO. La nueva ampliación que se esta tramitando.
En el año 2007 se ha presentado, por parte de Petronor, una memoria resumen y estudio con el fin de iniciar la tramitación de Evaluación de Impacto Ambiental de una nueva ampliación de la Refinería que se ha venido tramitando de manera paralela e independiente del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada y que actualmente ya ha pasado su información publica y se encuentra pendiente de Declaración de Impacto Ambiental.
La modificación pretendida consiste en la instalación de nuevas unidades para la reducción de la producción de fueloleos, unidades que incluyen un horno de coque, una torre de refrigeración y nuevas unidades de generación de electricidad parte de la cual se planea vender a la red general. El estudio presentado acepta que se producirá la emisión adicional anual de 831,3 toneladas de S02, 493,7 de Nox y 25,3 de partículas, entre otros contaminantes y que serán probables las afecciones al microclima local.
Dadas las circunstancias, la evaluación fragmentada de este proyecto de ampliación impide una visión sinérgica del impacto de la propia Refinería, que como hemos señalado ya, nunca ha sido objeto de una EIA en su conjunto. De acuerdo con los antecedentes referidos, entendemos que hubiera sido precisa la EIA de la Refinería en su conjunto , incluyendo el escenario de la nueva ampliación pretendida y valorando así su viabilidad, y todo ello para subsanar la ausencia histórica de evaluación ambiental alguna y todo ello con carácter previo a la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada.
CUARTO. Las condiciones de la Resolución
Las condiciones para que la Resolución de 6 de mayo sea efectiva se encuentran contenidas en el apartado Tercero de dicha Resolución y de ellas extractamos las siguientes:
- La presentación de un proyecto completo para la potenciación del tratamiento de aguas. (D.1.2.4).
- Un plan de mejora del rendimiento de las plantas de recuperación de azufre (D.1.1.3)
- Control de las emisiones atmosféricas (E.!)
- Propuesta de seguimiento de la actividad en el entorno (E.2)
- Propuesta de medición de ruidos (E.7)
- Programa de vigilancia ambiental (E.))
- Relación de materiales para emergencias (F.3.i) y medidas de protección contra incendios (F.3.a.a)
Todas estas actividades , programas y planes, debieron acometerse previamente y no con posterioridad a la concesión de Autorización alguna. Es evidente, desde nuestro punto de vista que en vez de detener la tramitación una vez mas al objeto de completar las obligaciones del titular, se ha preferido, para no incurrir en una demora mayor, establecer estos requisitos con carácter diferido, incumpliendo así, como argumentaremos mas adelante el espíritu y la letra de la legislación comunitaria (y sus normas de transposición)
Por ultimo, hay que señalar que las instalaciones de la Refinería vienen sufriendo incidencias y anomalías de manera permanente, tales como incendios, escapes y vertidos incidentales. El ultimo de estos ha tenido lugar tan recientemente como el 1de junio de este mismo año al cauce del río Barbadun y se encuentra denunciado y bajo investigación.
La situación descrita agrava las preocupaciones de la población sobre los riesgos que su salud esta corriendo. Esta preocupación se debe a la omisión de consideración alguna al respecto tanto de los riesgos como de los daños sobre la salud humana a lo largo de los procedimientos emprendidos (tanto el de Autorización Ambiental Integrada como el de Evaluación de impacto Ambiental de la nueva ampliación que se pretende).
QUINTO. INFRACCIONES DEL DERECHO COMUNITARIO.
5.1. La Directiva de Control Integrado de la Contaminación
Los objetivos de la Directiva y sus fechas de cumplimiento
De acuerdo con la legislación comunitaria, Directiva 2008/1/ de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Versión codificada), en su Articulo 1, es objetivo de la Directiva :
“... la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I, estableciendo medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto....”
Y todo ello, según su Artículo 5, en lo que se refiere a las instalaciones existentes, antes del 30 de Octubre de 2007.
Pero el procedimiento seguido no ha perseguido este objetivo. Antes bien, se ha utilizado la oportunidad de la concesión de la Autorización Ambiental Integrada para instalaciones preexistentes para legalizar una refinería que no cumplía los requisitos de legalidad exigibles según la legislación estatal ni comunitaria. Y además, se ha incumplido el plazo de Resolución, rebasando en mas de un año el plazo máximo otorgado por la Directiva.
El contenido de la solicitud/autorización
La ausencia de resumen
En cuanto al contenido de la solicitud, el Artículo 6 de la versión codificada de la Directiva Ippc a la que nos hemos referido, establece que deberá adjuntarse a la solicitud de permiso (apartado 1, párrafo final):
un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en las letras a) a j).
La solicitud presentada en su momento nunca incluyo tal resumen. De hecho, en el expediente de solicitud y bajo el titulo “Resumen no técnico” encontramos dos archivos:
- El denominado “Capitulo 9, Resumen no técnico” Bajo esta denominación se contiene un conjunto de materiales básicamente promocionales o publicitarios.
- El denominado, sin mas “Resumen No técnico”, cuyo contenido, que parece un estudio de impacto ambiental, no se atiene al resto de la información aportada, sino que se refiere a aspectos cuya ubicación dentro de este procedimiento no alcanzamos a comprender.
Ambos Documentos se acompañan a este escrito dentro del CD que se adjunta como Anexo IV
El carácter de la autorización otorgada
El Artículo 8 de la Directiva Ippc en la versión codificada que venimos citando, señala que
“...la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que esta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario, denegará el permiso”
Es decir, la Directiva solo contempla dos posibilidades de resolución de la solicitud: o bien se deniega la misma o bien se concede con las condiciones que garanticen que se cumplirán los requisitos establecidos en su texto. En ningún momento se contempla una tercera posibilidad como la empleada en este caso, es decir, la concesión de una autorización condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos referenciado en el apartado Cuarto de este escrito, y que debieron formar parte de la solicitud inicial y no ser diferidos en el tiempo.
- La participación e información publica
El Articulo 15 de la Directiva Ippc que venimos citando señala que el publico interesado
ha de tener ...:
posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento, de acuerdo al contenido del anexo V.
En dicho Anexo, y entre otros aspectos se señala expresamente que ha de velarse para que dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los elementos que permitan una participación real y efectiva.
Dicha participación se ha visto, en este caso, limitada y obstaculizada, tanto por la brevedad de los plazos que en este procedimiento se han manejado para la fase de información publica como, particularmente, por el hecho de que la información facilitada, no reunía las condiciones adecuadas para su examen y análisis, ya que a la ausencia de Resumen no técnico, ya mencionado líneas arriba, hay que añadir que la información aportada por el titular ascendió a un total de 3.630 paginas. La inmensa mayoría de la misma (cerca de 3.000) estaba, además, contenida en archivos cifrados, que no permitían ni su impresión ni la selección y copia de textos por lo que los vecinos hemos debido enfrentarnos a la tarea de lectura en pantalla de mas de tres mil paginas y toma manuscrita de notas. Estos datos son perfectamente comprobables ya que dicha información es justamente la que se adjunta a este escrito como Anexo IV.
5.2. Las Directivas de Evaluación de Impacto Ambiental
- La ausencia de EIA en las modificaciones habidas en la Refinería desde 1999 a 2005
El Articulo 2 de la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a proyectos, Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11 y por la Directiva 2003/35 sobre participación publica, establece la obligatoriedad de que
.....antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.
Estos proyectos se definen en el Articulo 4, y entre ellos, se encuentran las Refinerías de petróleo, contenidas en el Anexo I de la Directiva. Además, en el Anexo 2 de dicha Directiva, epígrafe 13, se señala también la obligatoriedad de evaluar el impacto ambiental de “Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente”.
Esta obligación de al menos examinar la conveniencia de la evaluación se reforzó en la reforma de 2003 mediante la adición de un apartado 22 al anexo I, que somete también a EIA “Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por si sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo”, así como de un párrafo final en el Anexo II (final punto 13), que se refiere a cualquier “modificación o extensión no recogidas en el anexo I”
Como se ha señalado en el cuadro de “Secuencia cronológica” contenido en el apartado Segundo de este escrito, desde 1989, fecha en la que ya se encontraba en vigor la normativa comunitaria y española sobre evaluación de impacto ambiental, la refinería ha modificado y ampliado sus instalaciones en un total de diez veces. Ninguna de dichas modificaciones o ampliaciones ha sido objeto de evaluación de impacto ambiental de manera que ni el conjunto de la refinería ni ninguna de sus modificaciones ha sido jamás sometido a Evaluación de Impacto Ambiental.
Las modificaciones o ampliaciones acometidas han tenido por objetivo, bien el incremento de la rentabilidad de la Refinería, mejorando los productos y haciendo más eficiente el aprovechamiento del crudo hacia productos más rentables o bien la necesidad de reducir el azufre en todas las fracciones petrolíferas. Todas ellas sin excepción han supuesto un incremento bien de la energía consumida, bien de los residuos generados, bien de las emisiones o vertidos.
Consecuentemente, estas unidades han supuesto lo que la legislación estatal de transposición de la comunitaria de EIA (actualmente Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, anexos I y II) describe como “modificaciones sustanciales”, es decir, aquellas a las que seria aplicable la siguiente disposición:
“(Será sometido a EIA...) .....Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en el anexo I que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3. Incremento significativo de la generación de residuos.
4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5. Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar
5.3. Directiva Marco de Aguas
- La caracterización y los objetivos de calidad de las aguas del estuario
Según la Directiva Marco de Aguas, las aguas de transición habrán de alcanzar un “Buen Estado” en el año 2015, a mas tardar. Sin embargo, los vertidos directos de la refinería de Petronor al Litoral Cantábrico entrañan ya un riesgo alto de no poder alcanzar los valores precisos en ese plazo, y por ello, de incumplir la Directiva.
Según el documento elaborado por el Gobierno Vasco para la caracterización de las aguas costeras y de transición del País Vasco, (se adjunta Como Anexo V a este escrito) los vertidos ocasionales de Petronor provocan afecciones la calidad de las aguas del estuario, y son una de las razones por la que las aguas de dicho estuario se han calificado como de calidad deficiente, siendo responsable el vertido de Petronor del 80% de la contaminación presente en la zona de estudio.
Del citado Documento se extraen los siguientes párrafos, que se consideran suficientemente ilustrativo:
Respecto al estado ecológico, siguiendo lo expuesto en la metodología, la valoración para el conjunto de la masa es de Deficiente, habiendo empeorado respecto a 2005.
Son principalmente las macroalgas las que proporcionan esta calificación en la masa, aunque hay que considerar que otros elementos biológicos presentan valores entre aceptable y bueno, lo que indica que hay algún impacto que altera la valoración. Hay que indicar que en el caso del estuario del Barbadún, a pesar de que su estructura morfológica no está excesivamente alterada (excepto los terrenos ganados antiguamente al mar), la posible afección de los vertidos al estuario (fundamentalmente los de la depuradora y, ocasionalmente los de Petronor),.......se da un Impacto comprobado sobre Estado Ecológico, fundamentalmente sobre las macroalgas y, dependiendo de la zona del estuario, de los peces, bentos y fitoplancton. Estas calificaciones hay que ponerlas en el contexto de las metodologías utilizadas en la calificación (aún a falta de confirmar totalmente), así como por la inestabilidad del sustrato externo (arenas muy móviles), lo que hace que la presencia del bentos a veces sea complicada. Hay que tener en cuenta que el río tiene unas buenas condiciones biológicas, lo que apoya la explicación de que son los vertidos al estuario los que alteran las condiciones biológicas. Según los criterios de la Tabla 294, la masa de agua de transición del Barbadún se encuentra en riesgo alto de no alcanzar el Buen Estado en 2015, resultado de un impacto comprobado y una presión no significativa.
Por lo expuesto,
SOLICITAMOS A LA COMISIÓN EUROPEA
Que admita y registre la presente Queja contra el Reino de España por haber concedido a la Refinería de Petronor una Autorización Ambiental Integrada que vulnera el ordenamiento comunitario sobre Control Integrado de la Contaminación, Evaluación de Impacto Ambiental y Aguas
Que inicie un procedimiento de infracción frente al Reino de España en aras del cumplimiento de la legalidad comunitaria y la protección del medio ambiente.
Que inste a las autoridades competentes a retirar la Resolución de 6 de mayo de 2008 y a realizar una evaluación de impacto ambiental integrada del conjunto de la Refinería en que se respeten las medidas legales sobre información y participación publica y se analice el impacto de la Refinería y su ampliación sobre la salud de la población.
En Muskiz, Vizcaya, a 19 de Agosto de 2008
EUROPA HA ACEPTADO A TRÁMITE NUESTRA QUEJA
sábado, 27 de septiembre de 2008
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