El 12 de octubre de 2011 se publica en el BOE anuncio de la Autoridad Portuaria de Bilbao por el que se somete a información pública el Estudio de Impacto Ambiental y el proyecto de Extracción de Arenas en el Sector Norte de la Zona II de la Autoridad Portuaria de Bilbao.
Ante dicho Proyecto y Estudio de Impacto Ambiental presentamos las siguientes alegaciones.
PRIMERA: El material de extracción no es de titularidad del puerto sino de Costas y por tanto es la ley de Costas la que se debe aplicar.
La zona de dragado se encuentra en la denominada zona II del Puerto. Esta zona pasa a ser del dominio público portuario en el año 2003 tras una ampliación del espacio portuario con el objetivo de aumentar el área de fondeo.
Según se advierte en informe del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, en el procedimiento de Consultas Previas, “no se ha encontrado precepto alguno, tanto en la normativa de costas como en la de puertos, en la que se atribuya la titularidad del material a extraer a la autoridad portuaria”. En este sentido, continua el informe, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, señala en su artículo 3, punto 2, que son bienes de dominio público marítimo terrestre, el mar territorial y sus aguas interiores, con su lecho y subsuelo. Es decir, no hay duda alguna de que los materiales de los fondos marinos, en aguas interiores, como es el caso, independientemente de que se trate de zona II portuaria, son bienes demaniales. Sin embargo, cuando se repasan los bienes que forman parte del dominio público portuario, la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, no indica en caso alguno que hayan pasado a su titularidad.
Baste observar el artículo 93 de dicha ley en la cual se especifica que “los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas”.
Pertenecen al dominio público portuario:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las autoridades portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título (…).
c)Las obras que el estado o los puertos realicen sobre dicho dominio.
d)Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la autoridad portuaria.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
De acuerdo a lo anterior, cabe entender que lo que forma parte de dicho dominio público portuario es la lámina de agua, que el puerto puede utilizar para sus actividades portuarias.
De hecho, en la reciente aprobación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Bilbao, se indicaba que el Puerto necesitaba disponer de esta zona tan solo para fondeo y control de los buques.
La tutela de estos bienes de dominio público marítimo terrestre está por tanto bajo la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
Ademas la propia ley de puertos señala a la legislación de costas como supletoria.
Todos estos argumentos presentados por la administración de Costas, son respondidos según el EsIA por un informe de la abogacía del estado que se aporta en el expediente. Sin embargo, en dicho informe no se aporta ningún argumento que demuestre que los materiales a extraer del fondo marino sean de titularidad del puerto. Concretamente es en el punto CUARTO de dicho informe donde se trata esta cuestión y en ningún momento llega a demostrar que el lecho marino sea de titularidad portuaria, puesto que en el artículo 14 de la ley 27/92 se define el dominio público portuario y tan solo se citan “las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia estatal”. No se puede interpretar, como hace la abogacía del estado, que en dicha definición están incluidos los materiales del fondo marino porque no es cierto.
Para apoyar esta argumentación, el informe de la abogacía dice que el material del lecho y las aguas interiores portuarias forman una unidad física y competencial.
Ninguna de estas dos afirmaciones puede admitirse como válida en tanto que lecho marino y columna de agua no forman una unidad física. Son dos medios totalmente definidos y delimitados, con características físicas, químicas y biológicas diferentes, con dinámicas propias y orígenes diferentes. Respecto que es una unidad competencial única nos remitimos a lo ya dicho anteriormente, es decir, no basta con decirlo, sino que se debe demostrar, algo que ni la autoridad portuaria ni la abogacía del estado han hecho.
Además debemos añadir los siguientes argumentos.
La actividad que se pretende desarrollar es una actividad extractiva en una zona de fondeo, que nada tiene que ver con las funciones atribuidas a un espacio portuario. Es decir, que no se pretende dragar para ampliar el calado o para reforzar un determinado canal, etc. Se pretende dragar con el único objetivo de obtener materiales de rellenos, actividad mas propia de una cantera que de un puerto.
Los impactos y consecuencias del dragado, muchos de ellos irreversibles, se producirán fuera del espacio portuario.
SEGUNDA: La ley de Costas prohíbe esta actuación.
Como consecuencia de la alegación anterior, la actuación pretendida infringe el artículo 63 de la ley de Costas en el cual se prohíbe la extracción de arena del fondo marino exceptuando aquellas que tengan como finalidad la regeneración de playas.
TERCERA: El proyecto no está debidamente justificado.
Cualquier proyecto que genera impactos, y este en cuestión que está sometido a una DIA, debe estar debidamente justificado. Esto es algo que no sucede en el expediente.
En el proyecto figura el objeto del proyecto donde textualmente dice “Las necesidades de arenas dependerán del ritmo de desarrollo del Puerto de Bilbao el cual es función de múltiples factores, difíciles de predecir a fecha de redacción de este proyecto”.
Es decir, que el proyecto no está justificado salvo en una pequeña parte de unos 4.000.000 m3 de necesidades portuarias que pueden ser cubiertas sin necesidad de llevar a cabo este proyecto.
En el EsIA aparecen aspectos ligados a la justificación del proyecto en el apartado de análisis de alternativas, en concreto en el estudio de la alternativa 0 o de no actuación, algo que no parece muy apropiado puesto que debiera de ser un apartado diferenciado y bien desarrollado. En particular se habla de los siguientes aspectos:
Pérdida de 71 millones de euros de generación de efecto económico directo entre los años 2015 y 2020 en caso de interrumpir la generación de explanadas en el puerto.
Pérdida de 975 empleos directos en el mismo periodo y por el mismo motivo.
Pérdida de 170 millones de euros de generación de efecto económico directo en el periodo 2021-2030 en caso de interrumpir la generación de explanadas en el puerto.
Pérdida de 2350 empleos en el mismo periodo y por el mismo motivo.
Respecto del cálculo de los efectos indirectos sobre la economía reconocen la dificultad de hacer una estimación apropiada.
Nos parece que ante un proyecto de estas características, con numerosos impactos irreversibles cuyos efectos están sin determinar en muchos casos, no se puede admitir de ninguna manera una argumentación tan simple, pobre ademas de aventurada. No merece la pena advertir sobre lo fácil que es utilizar el manido argumento de la creación de puestos de trabajo sin ningún dato objetivo ni soporte real. Llama además la atención la precisión con la que se realiza el cálculo de unos hipotéticos puestos de trabajo en un horizonte de 28 años, cuando es difícil saber cual va a ser la respuesta de la economía dentro de un mes.
Mas bien la sensación es que, de momento, sobra con la propia generación de la obra y luego ya se verá. Una obra pública de estas características y magnitud no puede ni debe tener como soporte una argumentación tan pobre (exceptuando claro, esa pequeña parte que se detalla como necesidades del puerto).
CUARTA: La aprobación del proyecto no puede recaer en la propia Autoridad Portuaria.
Independientemente de la división competencial, la declaración de la Autoridad Portuaria como Órgano Sustantivo en este expediente vulnera gravemente los principios de imparcialidad y objetividad por el que deben regirse los actos de las administraciones públicas. No es admisible que la Autoridad Portuaria, promotora de la actuación, redacte el proyecto, encargue el EsIA, responda a las alegaciones y finalmente se apruebe a sí misma el proyecto.
Además el hecho de que la Autoridad Portuaria no sea titular del lecho marino refuerza este argumento.
QUINTA: Análisis de alternativas.
El análisis de alternativas que se presenta en el EsIA no es válido en cuanto que no se tienen en cuenta las necesidades reales del puerto y se rechazan sin la debida justificación. Es decir, que se pueden cubrir las necesidades reales del puerto a corto y medio plazo sin necesidad de realizar el dragado. Así mismo se deshecha la posibilidad de usar materiales externos (de canteras) y no se hace ninguna referencia a terrenos provenientes de obra pública, los cuales a largo plazo podrían satisfacer las necesidades (reales) del puerto. El argumento es la contaminación que produciría el transporte. Este velar por el Medio Ambiente no se aplica al proyecto en estudio, cuyos impactos son irreversibles.
Existen además otras alternativas que generarían impactos positivos como los cerca de 900.000 m3 de rellenos de la antigua CLH en Muskiz que imposibilitan la recuperación integral de la marisma.
SEXTA: Los impactos no están debidamente analizados, como muestra es que en muchos de ellos, clasificados como irreversibles, no se identifica si el impacto es moderado o severo.
El fondo marino, la costa o las playas son un recurso natural con un valor incalculable. Recursos que no es preciso explotar para obtener un beneficio, sino que son un beneficio en sí mismos. La destrucción o modificación de estos medios supone una pérdida irreparable e irreversible.
La modificación de las corrientes y de la intensidad del oleaje van a tener a medio y largo plazo efectos impredecibles en la costa, en las playas de la margen derecha e incluso la playa de La Arena, como aumento de piedras en las playas, aumento del oleaje en la costa, cambios en la dinámica sedimentaria, etc.
En el caso de las playas de Ereaga y Arrigunaga la importante modificación prevista para el oleaje es suficiente como para desechar el proyecto catalogando el impacto como severo.
En la playa de La Arena se estiman cambios menos importantes pero no se ha tenido en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos con los efectos del anterior dragado, máxime cuando no ha finalizado el periodo de cinco años establecido para el seguimiento ambiental.
De igual forma no se ha tenido en cuenta estos efectos sinérgicos y acumulativos para estudiar los efectos sobre el sistema dunar de Muskiz, espacio protegido declarado LIC y cuyo ZEC se está tramitando. Un incremento de la fuerza del oleaje de un 3% en vientos del Norte y Noroeste (vientos predominantes) es seguro que tendrá efectos negativos sobre el arenal especialmente en periodo de mareas vivas y/o temporales.
Los efectos sobre la pesca serán también importantes e irreversibles.
SEPTIMA: No se ha tenido en cuenta el rechazo social al proyecto.
El nivel de aceptación o rechazo social debe ser testado y tenido en cuenta en cualquier proyecto y en cualquier democracia del siglo XXI. En este caso estamos hablando de un proyecto que genera un amplio rechazo social por lo que debe ser desechado.
Por todo lo expuesto le solicitamos que procedan a no aprobar el citado proyecto y a no emitir la declaración de impacto ambiental.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario